EL CLIMA

sábado, 16 de octubre de 2010

SEDICION




SEDICION

Sedición es un término para referirse a conductas que puedan ser estimadas por la autoridad legal como motivo de insurrección en contra del orden constitucional establecido, ya sea la exposición de discursos, el desarrollo de organizaciones, la escritura y distribución de textos u otras acciones. La sedición con frecuencia incluye la subversión de la Constitución y la incitación de descontento o resistencia a la autoridad legal. La sedición incluye cualquier conmoción y generalmente se presenta asistida por violencia directa en contra de la ley.
Debido a que la sedición es típicamente considerada como un acto subversivo, la posibilidad de que pueda ser perseguible como un delito, varía de acuerdo al código legal de cada país. Donde los mencionados códigos legales tienen una historia fácil de examinar, es posible encontrar diferentes significados para el término "sedición", cuyo significado varía en ciertos periódos de la historia.
La diferencia entre sedición y traición consiste primariamente en un acto final y subjetivo de violación de la paz pública. La sedición no consiste enteramente en actos que soporten la guerra en contra del gobierno ni por la adhesión a la oposición, brindando a los enemigos ayuda y confort. Tampoco consiste, ni en las democracias más representativas, en protestas pacíficas en contra del gobierno, ni en asistir al cambio de gobierno por medios democráticos tal como la democracia directa o por convención constitucional.
Dentro de Título XXII del código penal español de 1995, bajo la rúbrica “Delitos contra el orden público”, en el Capítulo I se trata el delito de Sedición (artículos 544 a 549 del código penal)
El artículo 544, establece: “Son reos de sedición los que sin estar comprendidos en el delito de rebelión, se alcen pública y tumultuariamente para impedir por la fuerza o fuera de las vías legales la aplicación de las leyes o a cualquier autoridad, corporación oficial o funcionario público, el legítimo ejercicio de sus funciones o el cumplimiento de sus acuerdos, o de las resoluciones administrativas o judiciales.”
Antes de proceder a analizar el delito, hemos de decir, que su característica principal es el alzamiento público y tumultuario, y que su fundamental diferencia con la rebelión (artículo 472), con la que guarda similitudes estructurales importantes, es que mientras esta ultima posee un contenido o fines políticos, aquella prescinde de estos, siendo así menos grave y menos inquietante para el poder establecido y las instituciones del estado. TIPO OBJETIVO: -El bien jurídico protegido es el orden público (así se desprende de una STS de 20/05/1990); y además ese orden público debe ser interpretado conforme a valores constitucionales (TC 59/1990). -El sujeto activo es plurisubjetivo (TS 4544/1987 3-7), en número considerable sin ser necesaria la exigencia de multitud (TS 1049/1980 10-10).Se configura como un delito de convergencia. Hemos de tener en cuenta que si los sujetos activos son militares o guardias civiles son competentes los tribunales militares, pues el delito de sedición militar se castiga en los artículos 91 y siguientes del código penal militar. -El sujeto pasivo puede ser variado (TS 1049/1980 10-10) -En cuanto a los elementos necesarios de la conducta para su configuración como tal delito se precisa de: a) Un alzamiento, es decir, una sublevación, levantamiento o insurrección contra el orden jurídico establecido o autoridades. b) Ese alzamiento además ha de ser público, y por tanto, abierto, exteriorizado, perceptible, patente y manifiesto. c) Se precisa también que sea tumultuario, entendiendo esto, como caótico, anárquico, desorganizado o desordenado, o en tropel.(es lo que lo diferencia de las manifestaciones ilegales y desordenes públicos).Conlleva cierta espontaneidad. d) Y por último, es necesaria una acción por la fuerza o fuera de las vías legales (entendida como violencia, ya sea absoluta o compulsiva, sobre personas o cosas, pero sin mediar recursos o procedimientos legales), tengamos en cuenta que el alzamiento, llevará parejo cierto grado de constreñimiento de la voluntad ajena.. -Estructura: No precisa de resultado, por ser un delito de peligro grave y configuración política. Con respecto al “iter criminis”, no cabe la tentativa sin ser necesaria la obtención de los fines para la consumación (TS 1049/1980 10-10), pero sí para el agotamiento (TS 05/04/1983). TIPO SUBJETIVO Requiere un dolo específico de suvertir el orden constitucional (TC 11/1981 8-4) MATIZACIONES: El apoderamiento de aeronaves es norma especial frente a la sedición (TS 762/1996 25-10) En cuanto a la legitimación activa, podemos decir que cabe la acusación particular, por la posibilidad de resultados lesivos para una multitud de bienes jurídicos, incluidos los personales (TS, sala de lo militar nº5, 01/06/2002) Hemos de estimar solamente el delito de rebelión cuando coincidan ambos delitos, por ser este más grave y por ser especial. La sedición (artículo 544 y siguientes) se distingue del delito de atentado (artículo 550 y siguientes) por el sujeto activo plural (TS 1049/1980 10-10) La sedición (articulo 544 y siguientes) se distingue de los desórdenes públicos (artículo 557 y siguientes), por exigir, este último, organización y concierto previo. La sedición (articulo 544 y siguientes) se distingue de la rebelión, como ya hemos dicho, por la menor entidad de los fines perseguidos (TS 4544/1987 3-7), pues tiende a trastocar el normal desenvolvimiento de funciones secundarias, administrativas o judiciales, y no las principales de legislar y gobernar (TS 03/07/1991).Así, carece de un móvil político. Como ejemplos gráficos, diremos que puede ser un delito de sedición del artículo 544 y siguientes un motín carcelario (TS 05/04/1983), pero no una manifestación pública de protesta (TS 27/05/1993 3-12), ni una acción de reacción contra un acto contrario al ordenamiento (TS 1630/1993 2-7) Se establece: Artículo 545:1. “Los que hubieran inducido, sostenido o dirigido la sedición o apareciesen en ella como sus principales autores, serán castigados con la pena de prisión de 8 a 10 años, y con la de 10 a 15 años, si fuere persona constituida en autoridad. En ambos casos se impondrá, además la inhabilitación absoluta por el mismo tiempo.

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